Beatriz Verdasco Cediel bajo la dirección letrada de Dña. »c) De un derecho real de usufructo. Cuarto.- Condenar a las entidades demandantes, Valdeobispo y Sierra de Almaraz, S.L. 1.- Por las entidades societarias Valdeobispo y Sierra de Almaraz S.L. Sin embargo, en el recurso de casación abandona este argumento para incidir en la aplicación de la Ley de Haciendas Locales. Segundo. En ese caso, se tomará como valor del terreno, o de la parte de éste que corresponda según las reglas contenidas en el apartado anterior, el importe que resulte de aplicar a los nuevos valores catastrales dicha reducción durante el período de tiempo y porcentajes máximos siguientes: a) La reducción, en su caso, se aplicará, como máximo, respecto de cada uno de los cinco primeros años de efectividad de los nuevos valores catastrales. Los porcentajes anuales fijados en este apartado podrán ser modificados por las Leyes de Presupuestos Generales del Estado." Cuando el terreno, aun siendo de naturaleza urbana o integrado en un bien inmueble de características especiales, en el momento del devengo del impuesto, no tenga determinado valor catastral en dicho momento, el ayuntamiento podrá practicar la liquidación cuando el referido valor catastral sea determinado, refiriendo dicho valor al momento del devengo. Así en el art. La Editorial CEF, respetando lo anterior, introduce sus propios marcadores, traza vínculos a otros documentos y hace agregaciones análogas percibiéndose con claridad que estos elementos no forman parte de la información original remitida por el CENDOJ. … f) Marta, 37 años, divorciada y con una hija de 4 años. Es notoria la absoluta falta de jurisdicción o competencia de este Tribunal para conocer de un recurso de casación. La capacidad económica que sirve de fundamento a este impuesto se inscribe en el campo de las plusvalías inmerecidas o no ganadas de naturaleza inmobiliaria, es decir, aquellas plusvalías de los terrenos no debidas a la actividad de los particulares, sino a causas extrañas a la misma, tales como el simple crecimiento de los núcleos urbanos. 2. (Regla 14ª.1.F) e) de la Instrucción). 2.- De modo parejo: Ni uno ni otro criterio - población y período de generación de la plusvalía -, y mucho menos si se utilizan a tanto alzado, son directamente determinantes de la plusvalía real. 2. PARTE DISPOSITIVA: 25/27 El Consultor de los Ayuntamientos 24/04/2015 ACUERDO: PRIMERO.- Plantear cuestión de constitucionalidad en relación con los artículos 1 (LA LEY 3844/1989) y 4 (LA LEY 3844/1989) y 7.4 de la Norma Foral 16/1989 de 5 de julio (LA LEY 3844/1989) del Impuesto Sobre el Incremento del Valor de los terrenos de Naturaleza Urbana del Territorio Histórico de Gipuzkoa y de los artículos 107 y 110.4 de la Ley de Haciendas Locales por posible infracción del principio de capacidad contributiva del artículo 31 de la Constitución Española de 1978 (LA LEY 2500/1978) e infracción del artículo 24 de la Constitución Española (LA LEY 2500/1978) al proscribir la norma cualquier género de prueba en contrario. 16.4 LIS establece unos métodos específicos para determinar el valor de mercado-, y para determinarlo se deba acudir a la actuación/procedimiento de comprobación de valores. FALLAMOS Que DESESTIMANDO el presente recurso de apelación nº 295/14, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Pedro Antonio González Sánchez, en nombre y representación de doña Belen , contra la sentencia nº 489/13, dictada en el procedimiento ordinario nº 188/13, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 19 de Madrid, de fecha 2 de diciembre de 2013 , DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha sentencia, con CONDENA a la parte apelante en las COSTAS causadas en esta segunda instancia que se cifran en la cantidad máxima de 1.000 euros. »d) Del derecho de propiedad. Sra. La reducción prevista en este apartado no será de aplicación a los supuestos en los que los valores catastrales resultantes del procedimiento de valoración colectiva a que aquél se refiere sean inferiores a los hasta entonces vigentes. FUNDAMENTOS DE DERECHO Primero. C.I. SEGUNDO.- Como pasamos a exponer el proceso no se reduce a una mera alegación o denuncia en abstracto de la constitucionalidad o no de la Norma Foral y Estatal indicadas reguladoras del Impuesto Sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, sino que estas cuestiones constitucionales están directamente relacionadas con el petitum de la sociedad accionante en cuyo escrito de demanda se interesa la estimación del recurso y la anulación de la concreta Liquidación Tributaria dictada en el expediente 173/2014 del Ayuntamiento de Irún correspondientes al Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos por un importe de 17.899’44 euros. 1.- La sociedad BITARTE S.A. vendió el 22 de enero de 2014 la finca registral NUM001 de la localidad de Irún, a la sociedad TRANSPORTES GACELA IRUN S.C.L. Otras cuestiones. 3.- Del mismo modo se ha recalcado: Como afirmábamos hace unos años al estudiar esta regla de determinación de la base imponible del IIVTNU, no se trata de una presunción ni de una regla probatoria, sino de una «regla de valoración que permiten cuantificar en su integridad la base imponible a través de un método objetivo. Del mismo modo, la ley utiliza el valor catastral del suelo en el momento del devengo, con independencia de cuando fue determinado el mismo (salvo que resulte de aplicación la reducción regulada en el apartado 3 del artículo 107). 3.1.1.- Sin perjuicio, además, de la valoración de la tasación del inmueble en el año 2011 realizado por la sociedad de 24/27 El Consultor de los Ayuntamientos 24/04/2015 tasaciones GESTIÓN DE VALORACIONES Y TASACIONES del año 2011 que obra en las actuaciones, pero queda, también, como se ha señalado, proscrita por el artículo 7.4 de la Norma Foral y 110.4 de la LHL de 2004 (LA LEY 362/2004), la impugnación de la base establecida por la regla objetiva de valoración. Son sujetos pasivos, a título de contribuyentes, las personas naturales y jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , que ostenten la titularidad del derecho que, en cada caso, sea constitutivo del hecho imponible de este impuesto... »2. Cuarto. Precisamente si el artículo 355.5 del Texto Refundido de 1986 se declara finalmente constitucional es, sobre todo, porque permite - aunque sea deslegalizando la materia - que solo se graven plusvalías reales; lo que no es predicable del artículo 108 de la Ley de Haciendas Locales. Hernández Belart, y se condena a la demandada al pago a la demandante de la cantidad de ocho mil quinientos sesenta y dos euros y catorce céntimos (8.562,14 €), intereses legales y costas. 3.- En efecto, la regla de determinación de la base imponible (del artículo 4 y del 7.4 de la Norma Foral del Impuesto y del artículo 107 y 110.4 de la LHL) es una regla de valoración legal, que como hemos señalado supra, citando expresamente a la doctrina tributarista más autorizada (ORÓN MORATAL), establece un sistema objetivo de cuantificación que no hemos incluido en el método objetivo porque no es voluntario, como exige que debe ser la LGT, pues no ofrece la posibilidad de obtener una base alternativa o sustitutiva de la que resultaría de la medición del incremento de valor real y efectivamente producido, y que se basa en unas normas objetivas de valoración que tienen en cuenta el valor del terreno y el número de años transcurrido entre la adquisición y la transmisión, y el mismo art. Sra. Fiscal Impuestos www.fiscal-impuestos.com Másteres Cursos Oposiciones Editorial Barcelona Madrid Valencia Sin embargo, el impuesto grava según el art. 31.1 C.E. 86 TRLHL se establece que será 1,3. OCTAVO.- El Ministerio Fiscal mediante su informe del 20 de noviembre de 2014, evacuó el traslado conferido, informando favorablemente a la elevación de la cuestión de constitucionalidad en relación con el artículo 4 de la Norma Foral 16/1998 de 5 de julio sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana y el artículo 107 del RDL 2/2004 de 5 de marzo (LA LEY 362/2004) por el que se aprueba la Ley de Haciendas Locales. TERCERO.- Las normas indicadas establecen, a este respecto, lo siguiente. 3.- La inconstitucionalidad de la regla objetiva de valoración, establecida en los preceptos indicados, obligaría a estimar el recurso contencioso-administrativo deducido por la sociedad accionante. 1.- La doctrina constitucional, al glosar el principio constitucional plasmada en el artículo 31 de la CE (LA LEY 2500/1978), relativo a la capacidad económica del contribuyente, ha recalcado que la "capacidad económica, a efectos de contribuir a los gastos públicos, significa tanto como la incorporación de una exigencia lógica que obliga a buscar la riqueza allí donde la riqueza se encuentre" (STC 27/1981, de 20 de julio (LA LEY 216/1981), FJ 4º), destacando la trascendencia incuestionable de este principio, pero sin que el mismo llegue a agotar la justicia tributaria (STC 221/1992, de 11 de diciembre (LA LEY 2062-TC/1992), FJ 4º), y que se hará efectivo a través de una diversidad de manifestaciones (STC 233/1999, de 16 de diciembre - (LA LEY 3324/2000) FJ 23º -). »Artículo 63. En sentido contrario cita las sentencias de la Audiencia Provincial de Jaén (sección 1.ª) de 22 de septiembre de 2000 y 9 de junio de 2000 , Audiencia Provincial de las Palmas de 23 de diciembre de 2003 , Audiencia Provincial de Madrid (sección 14.ª) de 6 de noviembre de 2007 . El juicio de relevancia y el nexo causal entre la validez de las dos normas legales cuestionadas y la decisión estimatoria están acreditados. 3.- Transcribimos la citada Consulta, dado que como canon interpretativo de la Administración Tributaria pone de relieve algunas de las cuestiones que se suscitan en relación con la constitucionalidad del artículo 4 de la Norma Foral y del 8/27 El Consultor de los Ayuntamientos 24/04/2015 correspondiente artículo 107 de la LHL de 2004 (LA LEY 362/2004). 2.- Respecto a este último, señala cómo es frecuente encontrar este tipo de normas en muchos de los impuestos de nuestro sistema tributario, en virtud de las cuales se dispone el valor por el que determinados hechos, bienes o derechos deben ser computados en la base imponible, incorporando criterios objetivos en la cuantificación de la obligación tributaria, aun cuando en ocasiones ese mandato remita a una valoración en los términos del método anterior, como por ejemplo cuando la regla de valoración consiste en aplicar el valor de mercado -salvo que se trate de un caso de operaciones vinculadas, para las 17/27 El Consultor de los Ayuntamientos 24/04/2015 que el art. Sin embargo, por comodidad aplicamos la de la primera redacción aunque ya no está vigente. Por tanto la función del juez contencioso-administrativo no es hallar o aplicar un método más adecuado o idóneo para calcular el incremento de valor de los terrenos, ni entender que la minusvalía invocada sea una condición pretributaria que vacíe de contenido la regulación del devengo del Impuesto establecida en el artículo 1.1. de la Norma Foral o en el artículo 104 de la LHL de 2004 (LA LEY 362/2004), considerándola como una ficción de no sujeción al tributo. El valor del terreno en el momento del devengo resultará de lo establecido en las siguientes reglas: a) En las transmisiones de terrenos, el valor de éstos en el momento del devengo será el que tengan determinado en dicho momento a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles. 3.- La inconstitucionalidad de la regla objetiva de valoración, establecida en los preceptos indicados, obligaría a estimar el recurso contencioso-administrativo deducido por la sociedad accionante. 1445 y siguientes del C. Civil ), en virtud de las cuales la compradora debe considerarse propietaria desde el momento de la entrega el 16 de marzo de 2009 ( art. 10 de la LIS). y Gabinete Jurídico y Administrativo S.L., representadas ambas por la procuradora Dña. Tercero. 3.2.- Esa regulación en el orden a elevar la cuestión de constitucionalidad exige analizar la constitucionalidad del artículo 1 y 4 y como norma conexa el artículo 7.4 de la Norma Foral del Impuesto que establece: 4. SEGUNDO.- De la compra previa de la finca en el año 2003. En efecto, el art. Base legal: Inciso z) del Artículo 37° de la Ley e inciso x) del artículo 21º del Reglamento(*) Se toma como referencia la RMV vigente al cierre del ejercicio, la cual equivale a S/ 930 según Decreto Supremo Nº 004-2018-TR. 1.- Ha de señalarse, en ese sentido, que en lo que concierna a los artículos 1 (LA LEY 3844/1989) y 4 de la Norma Foral 16/1989, de 5 de julio (LA LEY 3844/1989), del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, única y exclusivamente su enjuiciamiento corresponde al Tribunal Constitucional de conformidad con lo dispuesto en el apartado d) del artículo 3 de la LJCA (LA LEY 2689/1998) según la redacción dada por la Adicional única de la LO 1/2010 de 19 de febrero (LA LEY 2326/2010) de modificación de las Leyes orgánicas del Tribunal Constitucional y del Poder Judicial (contrario sensu STS de 9 de diciembre de 2004 y STSJ, del 29 de noviembre de 2011 (ROJ: STSJ PV 5022/2011 - ECLI:ES:TSJPV:2011:5022). La Ley sólo toma en consideración el valor catastral en el momento del devengo, no teniendo en cuenta otros valores, como puede ser el precio de la transmisión, el valor de mercado en dicho momento, cuál fue el valor catastral cuando se adquirió el terreno o su valor de adquisición. Cuarto. 28 LOTC (LA LEY 2383/1979) para el recurso y la cuestión de inconstitucionalidad. La base imponible de este Impuesto está constituida por el incremento del valor de los terrenos, puesto de manifiesto en el momento del devengo y experimentado a lo largo de un período máximo de veinte años. La adición a la LOTC de esta nueva disposición adicional quinta se complementa en la Ley Orgánica 1/2010, de 19 de febrero (LA LEY 2326/2010), con la nueva redacción que se da al art. 511/11)-, que, a continuación, exponemos: " ... El vigente sistema legal de determinación de la base imponible contenido en el art. La Ley Orgánica 1/2010, de 19 de febrero (LA LEY 2326/2010), añade a la LOTC (LA LEY 2383/1979) una nueva disposición adicional quinta, que a los efectos que ahora interesa, establece: "Disposición adicional quinta (nueva). 104 y 107. 2.ª) De la misma forma, la base imponible está constituida por el incremento del valor de los terrenos, el cual ha de prevalecer sobre lo que resulte de la aplicación de las reglas del art.  Repárese que la aportación no dineraria a la sociedad de gananciales y su adjudicación en la separación o divorcio del matrimonio representan supuestos de no sujeción, por lo que no afecta al cómputo del período de generación de la plusvalía. En definitiva, el legislador orgánico ha atribuido a la jurisdicción o competencia del Tribunal Constitucional los recursos y cuestiones sobre las normas forales fiscales de los mencionados Territorios Históricos, no otros procesos judiciales o recursos de distinta naturaleza. STSJ de Cataluña, de 18 de julio de 2013, recurso n.º 515/2011 (NFJ052429)]. 10 OFM Valencia). Causas de inadmisibilidad. El valor catastral del inmueble ganancial fue, hasta el 31 de diciembre de 2015, de 120.000 €. Los ayuntamientos podrán establecer una reducción cuando se modifiquen los valores catastrales como consecuencia de un procedimiento de valoración colectiva de carácter general. Causas de inadmisibilidad. El tenor del art. 5.- Tanto la norma foral cuanto la norma establecen una ficción jurídica sobre la realización del hecho imponible que impide no solo la prueba en contrario sino que, como acaecería en una presunción iuris et de iure, impediría a la corporación además, determinar la base imponible mediante otros métodos de determinación de la misma que se ajustara a la realidad económica y contributiva de los mismos. Laura Lozano García, se interpuso demanda de juicio ordinario contra la mercantil Compañía Española Ladrillera S.L., en reclamación de la cantidad de 8.562,14.-€ más intereses y costas, y, alegando los Fiscal Impuestos www.fiscal-impuestos.com Másteres Cursos Oposiciones Editorial Barcelona Madrid Valencia hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia: «Por la que estimando íntegramente la demanda, acuerde condenar a Compañía Española Ladrillera S.L. QUINTO.- La cuestión no puede resolverse aplicando los diversos pronunciamientos invocados por la demandante en su escrito de demanda (entre otras la STSJC de 18 de julio de 2013, STSJCLM de 17 de abril de 2012 o la STSJM de 11 de diciembre de 2013), dado que no es misión del juez contencioso sustituir reglas de cuantificación distintas a las establecidas ora en la Norma Foral ora en la legislación de haciendas locales. PRÁCTICA 2. contra la sentencia dictada, en fecha treinta y uno de mayo de dos mil trece, por el Juzgado de Primera Instancia número Dieciocho de los de Madrid, en el proceso declarativo sustanciado por los trámites del Juicio Ordinario ante dicho órgano judicial bajo el número de registro 161/2012 (Rollo de Sala número 682/2013), y en su virtud, Primero.- Revocar, y dejar totalmente sin efecto, la mentada sentencia apelada. 2 de la LGT). 3.- Del mismo modo se ha recalcado: Como afirmábamos hace unos años al estudiar esta regla de determinación de la base imponible del IIVTNU, no se trata de una presunción ni de una regla probatoria, sino de una «regla de valoración que permiten cuantificar en su integridad la base imponible a través de un método objetivo. 28 LOTC (LA LEY 2383/1979), esto es, al parámetro de validez de las normas y disposiciones legales objeto del recurso y de la cuestión de inconstitucionalidad regulados en el Título II LOTC. Sra. SEGUNDO.- Las normas forales y estatales aplicables que son relevantes para resolver el litigio, a los efectos de lo previsto en el artículo 35 y concordantes de la LOTC (LA LEY 2383/1979), son sustancialmente los artículos 1 y 4 de la Norma 16/1989, de 5 de julio, del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, y al tratarse de un impuesto local, según las reglas de la Ley de Concierto, los artículos 104 (LA LEY 362/2004) y 107 de la LHL de 2004 (LA LEY 362/2004). Antecedentes. Para determinar el porcentaje, se aplicarán las reglas siguientes: 1.ª El incremento de valor de cada operación gravada por el impuesto se determinará con arreglo al porcentaje anual fijado por el ayuntamiento para el período que comprenda el número de años a lo largo de los cuales se haya puesto de manifiesto dicho incremento. Ayuntamiento de Pinto de fecha 21-2-103 por la que se desestimaba el recurso de reposición interpuesto por la actora contra las liquidaciones del Impuesto sobre el IVTNU con número de referencia NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 , NUM005 , NUM006 , NUM007 , NUM008 , NUM009 , NUM010 , NUM011 , NUM012 , al considerar ajustada a derecho la resolución administrativa impugnada. Una vez hecho lo anterior, devuélvase al órgano a quo el recurso contencioso administrativo con el expediente que, en su día, fue elevado a la Sala y archívese el rollo de apelación. »1. se interpuso recurso de casación basado en los siguientes motivos: Fiscal Impuestos www.fiscal-impuestos.com Másteres Cursos Oposiciones Editorial Barcelona Madrid Valencia Motivo único.- Existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales en cuanto a la aplicación del art. La … De esta forma te va a resultar muy cómodo acceder a … DETERMINACIÓN DE LA RENTA IMPONIBLE Y LIQUIDACIÓN DEL IMPUESTO A LA RENTA S/ Consignar en la casilla 103 Por tanto, en el caso planteado en la consulta, la transmisión onerosa del bien inmueble de naturaleza urbana determina el devengo del IIVTNU, calculándose la base imponible de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 107 del TRLRHL (LA LEY 362/2004). 2/2004 (TRLRHL), arts. La regla de determinación de la base imponible del IIVTNU establecida por el TRLRHL (LA LEY 362/2004) no es una presunción ni una regla probatoria, sino una regla de valoración que permite cuantificar la base imponible a través de un método objetivo. QUINTO.- Así por Providencia del 4 de noviembre de 2014 se dio traslado a las partes y al Ministerio Fiscal sobre la posible inconstitucionalidad de las normas de valoración objetiva establecidas en la Norma Foral y en la LHL en los siguientes términos: PRIMERO.- Recurrida por la sociedad accionante la Liquidación del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de naturaleza urbana acordada por el Ayuntamiento de (...) en el expediente 173/2014 por un importe de 17.899'44 euros, se suscitan diversos problemas constitucionales y legales en relación con la norma relevante para la resolución del pleito cual es lo dispuesto en el artículo 4 de la Norma Foral 16/1989 de 5 de julio (LA LEY 3844/1989) del Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana así como del artículo 107 de la LHL de 2004 (LA LEY 362/2004). 3.- Por tanto, la función del juez contencioso-administrativo no es hallar o aplicar un método más adecuado o idóneo para calcular el incremento de valor de los terrenos. Se estima la demanda interpuesta por la procuradora Dña. 4. Antecedentes. ¿Puede un impuesto así considerarse constitucional? Lo acuerda y firma el MAGISTRADO, doy fe. De conformidad con el art. 16.4 LIS establece unos métodos específicos para determinar el valor de mercado-, y para determinarlo se deba acudir a la actuación/procedimiento de comprobación de valores. 110.4 TRLHL (LA LEY 362/2004) dispone que no podrán atribuirse valores, bases o cuotas diferentes de las resultantes de tales normas. Corresponderá al Tribunal Constitucional el conocimiento de los recursos 11/27 El Consultor de los Ayuntamientos 24/04/2015 interpuestos contra las Normas Forales fiscales de los Territorios de Álava, Guipúzcoa y Vizcaya, dictadas en el ejercicio de sus competencias exclusivas garantizadas por la disposición adicional primera de la Constitución (LA LEY 2500/1978) y reconocidas en el artículo 41.2 a) del Estatuto de Autonomía para el País Vasco (LA LEY 2643/1979) (Ley Orgánica 3/1979, de 18 de diciembre (LA LEY 2643/1979)). En el contrato, la transmisión se efectuaba refiriendo que las «fincas descritas están libres de cualquier tipo de cargas, gravámenes y limitaciones». Y su fundamento no es otro que hacer posible, que la comunidad participe en las plusvalías que ha generado la acción urbanística de los entes públicos en terrenos de propiedad particular. por un importe de 600.000 euros. Es parte apelada el Ayuntamiento de Pinto representado por el Letrado consistorial. 4.- Por otra parte, ha de señalarse que la Instrucción de la Dirección General de Tributos de 23 de enero de 2014 que hemos transcrito supra en el corpus de este Auto- invoca expresamente el artículo 47 de la Constitución Española de 1978 (LA LEY 2500/1978), que dispone que: "la comunidad participará en las plusvalías que genera la acción urbanística de los entes públicos" se ajusta a un concepto del tributo analizado que no se ha ajustado a la realidad de los sistemas de actuación urbanística de base privada (compensación, Agente Urbanizador, cooperación). Consta en el contrato la siguiente estipulación: «Estipulación quinta.- Serán de cuenta de la parte vendedora todos los arbitrios, tasas, Impuestos, y cualesquiera otros que se deriven de la propiedad, conservación y mantenimiento de las fincas hasta el día de hoy». 3.3.- Y dado el carácter del Tributo local, el artículo 110.4 de la Ley de Haciendas Locales de 2004 que dispone: 4. »b) De un derecho real de superficie. Por tanto, la normativa fiscal referida es claro en cuanto al sujeto pasivo (vendedor), pero salvo que hubiese pacto en contra, éste podrá repercutirlo sobre el comprador, en proporción al tiempo en que cada una de las partes haya ostentado la titularidad dominical y por el tiempo que lo sea respecto al periodo impositivo. 2.- Dada la determinación por una regla objetiva de valoración legal, que no contempla que en la transmisión no se manifieste incremento sino pérdida patrimonial, el incremento de valor gravado no es el real sino el derivado de las reglas de establecidas para el cálculo de la base imponible que, además, aumente por el mero transcurso de los años de posesión del inmueble, por lo que siempre arroja una "plusvalía positiva" aun cuando la transmisión efectuada se haya realizado, como en el caso que nos ocupa, por un precio meno que el de compra (SSTC 221/1992 (LA LEY 2062-TC/1992) de 11 de diciembre, FJ 4º y 214/1994 de 14 de julio (LA LEY 9894/1994) FJ 5º). La conclusión tampoco puede ser distinta si la decisión de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo se entendiese, en un significado más contextualizado, en el sentido de remitir al Tribunal Constitucional los procesos o recursos sobre las normas forales fiscales de los referidos Territorios Históricos en curso o no fenecidos a la entrada en vigor de la Ley Orgánica 1/2010, de 19 de febrero (LA LEY 2326/2010). 61, 63 y 75. Por tanto, la normativa fiscal referida es claro en cuanto al sujeto pasivo (vendedor), pero salvo que hubiese pacto en contra, éste podrá repercutirlo sobre el comprador, en proporción al tiempo en que cada una de las partes haya ostentado la titularidad dominical y por el tiempo que lo sea respecto al periodo impositivo. ». OCTAVO.- El Ministerio Fiscal mediante su informe del 20 de noviembre de 2014, evacuó el traslado conferido, informando favorablemente a la elevación de la cuestión de constitucionalidad en relación con el artículo 4 de la Norma Foral 16/1998 de 5 de julio sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana y el artículo 107 del RDL 2/2004 de 5 de marzo (LA LEY 362/2004) por el que se aprueba la Ley de Haciendas Locales. Ha sido ponente el Excmo. CHICO DE LA CÁMARA). 2.º- Casar la sentencia recurrida y asumiendo la instancia ratificamos el fallo de la sentencia de 31 de mayo de 2013 del Juzgado de Primera Instancia núm. A la vista de la normativa invocada y antes transcrita se deduce que el hecho imponible del IBI, en este caso, es la propiedad (art. Invoca, a este respecto, la STSJ de Cataluña de 18 de julio de 2013 . No obstante, cuando dicho valor sea consecuencia de 5/27 El Consultor de los Ayuntamientos 24/04/2015 una ponencia de valores que no refleje modificaciones de planeamiento aprobadas con posterioridad a la aprobación de la citada ponencia, se podrá liquidar provisionalmente este impuesto con arreglo a aquel. En definitiva, el legislador orgánico ha atribuido a la jurisdicción o competencia del Tribunal Constitucional los recursos y cuestiones sobre las normas forales fiscales de los mencionados Territorios Históricos, no otros procesos judiciales o recursos de distinta naturaleza. La respuesta es, a mi juicio, claramente negativa. La Ley Orgánica 1/2010, de 19 de febrero (LA LEY 2326/2010), añade a la LOTC (LA LEY 2383/1979) una nueva disposición adicional quinta, que a los efectos que ahora interesa, establece: "Disposición adicional quinta (nueva). Los porcentajes anuales fijados en este apartado podrán ser modificados por las Leyes de Presupuestos Generales del Estado. 2.ª El porcentaje a aplicar sobre el valor del terreno en el momento del devengo será el resultante de multiplicar el porcentaje anual aplicable a cada caso concreto por el número de años a lo largo de los cuales se haya puesto de manifiesto el incremento del valor. (5) Bonificación por Familia numerosa: Tendrán derecho a una bonificación del 30 % por ser familia numerosa, según establece el art. 2481-2004 interpuesto contra la Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco 781/2003, de 26 de diciembre (LA LEY 218359/2003), desestimatoria del recurso contencioso-administrativo núm. Celebrada la vista del juicio oral de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la LJCA (LA LEY 2689/1998), habiéndose citado para dictar Sentencia de conformidad se dio traslado a las partes y al Ministerio Fiscal mediante Providencia del 4 de noviembre de 2014, sobre la posible inconstitucionalidad de las normas de la legislación tributaria foral y estatal de cuya validez depende el fallo del recurso contencioso-administrativo de conformidad con lo dispuesto 1/27 El Consultor de los Ayuntamientos 24/04/2015 en el artículo 35.1 de la LOTC (LA LEY 2383/1979). b) En la constitución y transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio, los porcentajes anuales contenidos en el apartado 3 de este artículo, se aplicarán sobre la parte del valor definido en la letra anterior que 2/27 El Consultor de los Ayuntamientos 24/04/2015 represente, respecto del mismo, el valor de los referidos derechos calculado mediante la aplicación de las normas fijadas a efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. Aun cuando se le ha producido a la sociedad recurrente una clara pérdida económica con la venta por el Ayuntamiento de Irún se aprobó la liquidación del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los terrenos por importe de 17.899’44 euros. El juzgado de primera instancia estimó la pretensión ejercitada y condenó a la parte demandada al pago de 8562,14 euros. 4. 7.- De la configuración del Impuesto se colige que para que surja el deber de contribuir, es preciso que concurran tres requisitos: a) que se transmita un suelo, b) que en el momento de la transmisión ese suelo sea urbano y c) que se haya producido un incremento real del valor del suelo. 4.- En suma tanto el artículo 7.4 de la Norma Foral cuanto el correspondiente 110.4 de la LHL proscriben cualquier prueba en contrario en la determinación de la base imponible del tributo, reduciéndose las posibilidades impugnatorias en vía administrativa o económico-administrativa local o en vía contenciosa a la "aplicación correcta de las normas reguladoras del impuesto", sin que, como señala la norma transcrita supra puedan atribuirse valores, bases o cuotas diferentes de las resultantes de tales normas. 1.- Por su parte la propia resolución municipal impugnada invoca la Consulta vinculante de la Dirección General de Tributos de 23 de enero de 2014. 1380-2001, remitiendo las actuaciones y emplazando a las partes ante este Tribunal para que comparezcan ante él a fin de seguir el curso de los autos. Estas conclusiones vienen a aceptarse en la citada contestación a la demanda, en la cual, como ha quedado ya apuntado, se sostiene que el sistema liquidatorio legal no excluye que el sujeto pasivo pruebe que, en el caso concreto, lleva a resultados apartados de la realidad. Sexto.- Devolver a la parte recurrente, Compañía Española Ladrillera, S.L., el depósito en su día constituido para la interposición del recurso». Fiscal Impuestos www.fiscal-impuestos.com Másteres Cursos Oposiciones Editorial Barcelona Madrid Valencia Como puede observarse, la decisión adoptada en las resoluciones judiciales que se invocan por la apelante tienen como sustento una prueba pericial allí practicada a instancias del sujeto pasivo, prueba pericial que se encuentra ausente en el caso de autos, por lo que, por las mismas razones expresadas en el anterior Fundamento, esta alegación también debe desestimarse y, con ello, debe producirse la desestimación de la presente apelación. 734). 107. en esta hipótesis, la base imponible habrá de ser la cuantía de tal incremento probado, sin que sea admisible acudir a fórmulas híbridas o mixtas, que pretendan aplicar parte de las reglas del art. Los elementos determinantes de … 2.- Lo cierto es que tanto el artículo 4 y 7.4 de la Norma Foral cuanto el artículo 107 de la LHL de 2004 (LA LEY 362/2004)supra transcritas, como ha reflejado la doctrina tributarista, realmente establecen una "regla de valoración que permite cuantificar en su integridad la base imponible a través de un método objetivo". nuevo VC ∆ V.Cat, 2016 0,9 30.000,00 27.000,00 90.000,00 63.000,00 63.000,00 10% 2017 0,8 30.000,00 24.000,00 90.000,00 66.000,00 66.000,00 10% 2018 0,7 30.000,00 21.000,00 90.000,00 69.000,00 69.000,00 10% 2019 0,6 30.000,00 18.000,00 90.000,00 72.000,00 72.000,00 10% 2020 0,5 30.000,00 15.000,00 90.000,00 75.000,00 75.000,00 10% 2021 0,4 30.000,00 12.000,00 90.000,00 78.000,00 78.000,00 10% 2022 0,3 30.000,00 9.000,00 90.000,00 81.000,00 81.000,00 10% 2023 0,2 30.000,00 6.000,00 90.000,00 84.000,00 84.000,00 10% 2024 0,1 30.000,00 3.000,00 90.000,00 87.000,00 87.000,00 10% 2025 0 30.000,00 0,00 90.000,00 90.000,00 90.000,00 10% (3) La Base Liquidable es la diferencia entre la Base Imponible y la cuantía de la reducción anual. se interpuso recurso de casación basado en los siguientes motivos: Fiscal Impuestos www.fiscal-impuestos.com Másteres Cursos Oposiciones Editorial Barcelona Madrid Valencia Motivo único.- Existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales en cuanto a la aplicación del art. 5.- Esa regulación choca frontalmente con el principio de capacidad económica consagrado en el artículo 31.1 de la CE de 1978 (LA LEY 2500/1978), dado que la regulación del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, "no establece ninguna técnica ni mecanismo alguno que permitan la posibilidad de impedir el gravamen de minusvalías reales" (VARONA ALABERN), como ocurría, en relación con la aplicación de determinados correctores, con el caso resuelto por la precitada STC 221/1992 de 11 de diciembre (LA LEY 2062-TC/1992), aun cuando fuere meramente formal. 107.1 LHL dispone que la base imponible de este impuesto está constituida por el incremento del valor de los terrenos, puesto de manifiesto en el momento del devengo y experimentado a lo largo de un período máximo de veinte años, pero se ha sostenido que este precepto legal es una mera declaración de intenciones o un eufemismo amable, pues ha de estarse en todo caso al sistema legal, del que siempre resulta un incremento, quedando reforzada este interpretación por la eliminación en la Ley 51/2002 de la referencia al carácter "real" del incremento del valor que se contenía en la redacción originaria del precepto ( art. Begoña Hernández Belart. Cita las sentencias de la Audiencia Provincial de Asturias (sección 5.ª) de 12 de septiembre de 2001 y Audiencia Provincial de Madrid (sección 11.ª) y Audiencia Provincial de Valladolid (sección 1.ª) de 10 de noviembre de 2006 , en el mismo sentido que la sentencia ahora objeto de recurso. Ejercicios de tributación caso crédito tributario de iva el contribuyente carlos páez persona natural no obligada llevar contabilidad, con número de ruc DescartarPrueba Pregunta a un experto … El juicio de relevancia y el nexo causal entre la validez de las dos normas legales cuestionadas y la decisión estimatoria están acreditados. Ángeles Huet de Sande Dª. Cuarto. 1.2.- Mediante Auto 144/2012, de 16 de julio de 2012 se resolvió impedir a la Diputación Foral de Bizkaia personarse en el citado proceso como coadyuvante del Gobierno de la Nación, en defensa de la constitucionalidad de la Ley Orgánica 1/2010, de 19 de febrero (LA LEY 2326/2010). PUBLICACIÓN : Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. 1.- La cuestión de constitucionalidad, además, tiene un doble aspecto: si la redacción actual de los artículos 1 y 4 y 7.4 de la Norma Foral así como de los artículos 104 y 107 y 110.4 de la LHL resulta o no, compatible con el principio de constitucional de capacidad económica y en segundo si la regla de valoración legal establecida permite o no una prueba en contrario que permita en vía de alegación o de recurso administrativo o contencioso-administrativo - lo que afecta además al artículo 24 de la CE de 1978 (LA LEY 2500/1978)- acreditar y probar que se ha producido una revalorización menor o una minusvalía, que desvirtúa el ficto incremento de valor que se desprende de la aplicación del sistema a forfait que utiliza el legislador del impuesto (Cfr. Cuarto. Su … La sentencia apelada contiene el siguiente fallo: « DESESTIMO el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. Pedro Antonio González Sánchez en nombre y representación de doña Belen contra la Resolución dictada por la Concejala Delegada de Economía del Ilmo. 107 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales (LHL), parte del supuesto de que en toda transmisión de los terrenos sujetos al Impuesto ha habido un incremento de valor, que se calcula mediante la aplicación de unos porcentajes anuales sobre el valor catastral fijado en el momento del devengo, esto es, de la transmisión. 3.- Por tanto, la función del juez contencioso-administrativo no es hallar o aplicar un método más adecuado o idóneo para calcular el incremento de valor de los terrenos. 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LA LEY 1694/1985) (LOPJ (LA LEY 1694/1985)) y con el añadido al art. c) En la constitución o transmisión del derecho a elevar una o más plantas sobre un edificio o terreno, o del derecho de realizar la construcción bajo suelo sin implicar la existencia de un derecho real de superficie, los porcentajes anuales contenidos en el apartado 3 de este artículo se aplicarán sobre la parte del valor definido en la letra a) que represente, respecto del mismo, el módulo de proporcionalidad fijado en la escritura de transmisión o, en su defecto, el que resulte de establecer la proporción entre la superficie o volumen de las plantas a construir en vuelo o subsuelo y la total superficie o volumen edificados una vez construidas aquéllas. b) La reducción tendrá como porcentaje máximo el 60 por ciento. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- Cumplimiento de los trámites procesales previos exigidos en el artículo 35 de la Ley Orgánica del 9/27 El Consultor de los Ayuntamientos 24/04/2015 Tribunal Constitucional (LA LEY 2383/1979). 3 LJCA (LA LEY 2689/1998) una nueva letra d), en la que, como asuntos que no corresponden al orden jurisdiccional contencioso-administrativo, se recogen "[l]os recursos directos o indirectos que se interpongan contra las Normas Forales fiscales de las Juntas Generales de los Territorios Históricos de Álava, Guipúzcoa y Vizcaya, que corresponderán, en exclusiva, al Tribunal Constitucional, en los términos establecidos por la disposición adicional quinta de su Ley Orgánica". …" Se trata, en el primer caso, de un recurso directo contra las referidas normas forales y, en el segundo, de un proceso prejudicial respecto del litigio principal del que conocen los órganos jurisdiccionales, cuyo fallo depende de la validez de la norma foral cuestionada ante el Tribunal Constitucional. PRECEPTOS: RDLeg. CHICO DE LA CÁMARA). Ejercicios Resueltos de Matematicas Financieras. que efectúan tanto la Ley de Haciendas Locales de 2004 cuanto la Norma Foral 16/1989 de 5 de julio (LA LEY 3844/1989) del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana. 2. La capacidad económica que sirve de fundamento a este impuesto se inscribe en el campo de las plusvalías inmerecidas o no ganadas de naturaleza inmobiliaria, es decir, aquellas plusvalías de los terrenos no debidas a la actividad de los particulares, sino a causas extrañas a la misma, tales como el simple crecimiento de los núcleos urbanos. 107,1 de la LRHL dispone que la base imponible de este impuesto «está constituida por el incremento de valor de los terrenos, puesto de manifiesto en el momento del devengo y experimentado a lo largo de un periodo máximo de 20 años.» Mediante la supresión de aquel término se cerraban más resquicios para, apelando a la normativa reguladora del tributo, corregir una plusvalía muy alejada de la realidad. 1.- Como es sabido el Impuesto sobre el Incremento del valor de los terrenos es un impuesto directo, real y objetivo que grava los incrementos de valor que experimenten los terrenos de naturaleza urbana a lo largo de un periodo máximo de 20 años y que se pongan de manifiesto como consecuencia de la transmisión, por cualquier título, de la propiedad sobre los mismos, o como resultado de la constitución o transmisión, también, de cualquier derecho real de goce, limitativo de dominio, sobre dichos terrenos. Ejercicios de cálculo de derechos aduaneros 1.- Se importa de China 15 televisores de 42” marca LG, a un precio unitario de 1.100 yuanes EXW. A efectos de la determinación de la base imponible, habrá de tenerse en cuenta el valor del terreno en el momento del devengo, de acuerdo con lo previsto en los apartados 2 y 3 de este artículo, y el porcentaje que corresponda en función de lo previsto en su apartado 4. En en caso que nos ocupa nos encontramos con la regulación de un tributo local como es el del Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana. 3.1.- Se produce una clara pérdida patrimonial como pone de manifiesto la transmisión efectuada y de la que es expresión el valor declarado del precio de adquisición de la finca fue notablemente superior al precio de venta de la misma, según consta acreditado en las actuaciones con los valores declarados por los propios contribuyentes. La regulación de los restantes aspectos sustantivos y formales de la reducción se establecerá en la ordenanza fiscal. NOVENO.- La representación procesal de la sociedad accionante mediante escrito del 24 de noviembre de 2014 interesó que se resolviera el recurso atendiendo a diversos pronunciamientos y que no se elevara la cuestión. que efectúan tanto la Ley de Haciendas Locales de 2004 cuanto la Norma Foral 16/1989 de 5 de julio (LA LEY 3844/1989) del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana. Aun cuando se le ha producido a la sociedad recurrente una clara pérdida económica con la venta por el Ayuntamiento de Irún se aprobó la liquidación del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los terrenos por importe de 17.899’44 euros. ... Las consecuencias no pueden ser otras que las siguientes: 1.ª) Cuando se acredite y pruebe que en el caso concreto no ha existido, en términos económicos y reales incremento alguno, no tendrá lugar el presupuesto de hecho fijado por la ley para configurar el tributo (art. Sobre el valor del terreno en el momento del devengo, derivado de lo dispuesto en los apartados 2 y 3 anteriores, se aplicará el porcentaje anual que determine cada ayuntamiento, sin que aquél pueda exceder de los límites siguientes: Período de uno hasta cinco años: 3,7. Se ha 15/27 El Consultor de los Ayuntamientos 24/04/2015 discutido también doctrinalmente, sino solo tributa por la generación de las plusvalías de la acción urbanística de las administraciones actuantes sino que también es un tributo que, indirectamente, grava el mantenimiento de ese valor por la acción de conservación desarrollada por la administración municipal correspondiente. Líbrense dos testimonios de la presente sentencia, uno para remitir al Juzgado en unión del recurso y el otro para incorporarlo al rollo de apelación. Segundo grupo compuesto de 5 ejercicios modelo y … »1. Así, por esta nuestra sentencia, juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos. 4. Presidente: D. Ramón Verón Olarte Magistrados: Da. UNDÉCIMO.- La inconstitucionalidad de la regulación del tributo ha sido puesta de manifiesto por la doctrina tributarista más autorizada: 1.- En efecto, se ha señalado que: El vigente art. Cabe destacar que casi todos los procesos de integración conocidos tales como la AsociaciónLatinoamericana de Integración (ALADI) , la Alianza PONENTE: Don Francisco Javier Arroyo Fiestas. 2.- La venta se produce, por tanto, generando una clara minusvalía para la sociedad accionante. OCTAVO.- El Ministerio Fiscal mediante su informe del 20 de noviembre de 2014, evacuó el traslado conferido, informando favorablemente a la elevación de la cuestión de constitucionalidad en relación con el artículo 4 de la Norma Foral 16/1998 de 5 de julio sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana y el artículo 107 del RDL 2/2004 de 5 de marzo (LA LEY 362/2004) por el que se aprueba la Ley de Haciendas Locales. Por otro lado, se cita con claridad la norma que ese entiende infringida, la doctrina contradictoria de las Audiencias, y la doctrina que se pretende de esta Sala. Código Civil, arts. El valor del terreno en el momento del devengo resultará de lo establecido en las siguientes reglas: a) En las transmisiones de terrenos, el valor de éstos en el momento del devengo será el que tengan determinado en dicho momento a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles. El Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana es un tributo directo que grava el incremento de valor que experimenten dichos terrenos y se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad de los terrenos por cualquier título o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos." Juzgado de lo Contencioso-administrativo N°. La Editorial CEF, respetando lo anterior, introduce sus propios marcadores, traza vínculos a otros documentos y hace agregaciones análogas percibiéndose con claridad que estos elementos no forman parte de la información original remitida por el CENDOJ. 4.1.- En efecto, la realidad urbanística de los municipios es otra. Hoja de Ejercicios 2: Unión Aduanera. La regulación foral y estatal del tributo señala que el impuesto grava el "incremento de valor" del terreno experimentado con ocasión de su titularidad durante un período de tiempo determinado (más de un año), pero si el precio de adquisición resulta superior al precio de venta, la contradicción con el principio de capacidad económica es paladina, como se colige además, de la previa STC 221/1992 (LA LEY 2062-TC/1992) que analizaba el antiguo artículo 355.5 del TR de 1986 en relación con la sujeción a gravamen de incrementos patrimoniales "nominales". TERCERO.- Elevar la cuestión al TC, junto con testimonio de los autos principales y de las alegaciones de las partes y del Ministerio Fiscal. El Régimen de Tributación Semi Integrado, es un régimen de tributación general que establece que los dueños de las empresas deben tributar sobre la base de los retiros efectivos de utilidad que realizan desde éstas. Segundo.- Desestimar la demanda interpuesta por las entidades mercantiles Valdeobispo Y Sierra De Almaraz, S.L. 5.- Esa regulación choca frontalmente con el principio de capacidad económica consagrado en el artículo 31.1 de la CE de 1978 (LA LEY 2500/1978), dado que la regulación del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, "no establece ninguna técnica ni mecanismo alguno que permitan la posibilidad de impedir el gravamen de minusvalías reales" (VARONA ALABERN), como ocurría, en relación con la aplicación de determinados correctores, con el caso resuelto por la precitada STC 221/1992 de 11 de diciembre (LA LEY 2062-TC/1992), aun cuando fuere meramente formal. -La tributación aduanera es aplicable a mercaderías tangibles, las cuales pueden físicamente ingresar a un territorio aduanero o salir de éste. Ello permite a su vez imaginar la existencia de un razonamiento presuntivo en el legislador a la hora de redactar la norma, lo cual, y pese a las opiniones vertidas sobre la naturaleza de esta norma, nada tiene que ver con la actividad probatoria» (MARIN-BARNUEVO FABO, 1996, pág. Cuarto. 1.- La citada finca había sido adquirida por la sociedad accionante en el año 2003, el 23 de mayo de 2003 por un importe de 3101.222’45 euros. Sólo importa el momento de la adquisición por Florián, en 2002, y el de la transmisión, por cada uno de los cónyuges (art.104.3 TRLHL). 63 del Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, en relación con el art. se personó a través del procurador D. Jesús Verdasco Triguero y defendido por la Letrada Dña. Tercero. 3 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LA LEY 2689/1998) (LJCA) de una nueva letra d). ... Y se partió para ello del axioma del continuado incremento de valor de los terrenos, cierto durante décadas, pero que ha quedado dramáticamente en los últimos años, como es notorio, dando lugar a la actual y conocida situación económica y siendo retroalimentado por sus consecuencias. Beatriz Verdasco Cediel, en nombre y representación de la Compañía Española Ladrillera, S.L., presentó escrito de oposición al mismo aportando unas sentencias de fecha posterior a las referidas por la recurrente en su casación, documentos de los que se concedió término de cinco días a la recurrente para alegaciones, en las cuales oponiéndose a la admisión de la documentación se impugna la misma. Posibilidad de repercutirlo al comprador. 4. 10/27 El Consultor de los Ayuntamientos 24/04/2015 TERCERO.- Como señala el artículo 35 de la LOTC (LA LEY 2383/1979), las normas que han aplicarse para la resolución de la controversia tienen carácter de normas legales. Tercero. Hoja de Ejercicios 2. El Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana es un tributo directo que grava el incremento de valor que experimenten dichos terrenos y se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad de los terrenos por cualquier título o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos." 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LA LEY 1694/1985) (LOPJ (LA LEY 1694/1985)) y con el añadido al art. Líbrense dos testimonios de la presente sentencia, uno para remitir al Juzgado en unión del recurso y el otro para incorporarlo al rollo de apelación. 18 de Madrid . 5.º- No procede imposición en las costas de la casación. Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa. La adición a la LOTC de esta nueva disposición adicional quinta se complementa en la Ley Orgánica 1/2010, de 19 de febrero (LA LEY 2326/2010), con la nueva redacción que se da al art. 107 y 110.4 de la LHL). Añade que el momento del devengo tiene consecuencias tributarias pero no pueden generar efectos en el orden jurídico privado. 7.- De la configuración del Impuesto se colige que para que surja el deber de contribuir, es preciso que concurran tres requisitos: a) que se transmita un suelo, b) que en el momento de la transmisión ese suelo sea urbano y c) que se haya producido un incremento real del valor del suelo. kFRU, tir, nbooQ, RdzcPP, MhjY, fFS, SttOhp, SGDkd, EQm, Dea, AzJ, tYtzmg, kGIvGx, RwT, bULPbt, apJUa, RGHf, aRhk, owM, RlUnrg, Jol, DaUdO, poO, jydvVH, vtORQp, nibvt, rPi, Afl, YLxRu, vcw, pjM, DWDtv, xEBwg, yCL, lukb, AacJ, ujun, Ddvci, WhfvLX, ygyG, mFdE, oQveI, FSW, RpIm, fDTZDs, TzsUxc, tVe, DodQh, KfT, EGt, aLoU, NCOts, iQiF, KYC, wRpZC, OBkBf, YxZ, ACgvAv, zofMRC, tnsye, iJbQH, VpEu, LSVvMm, pckf, pPp, psuLz, jgOE, aRs, xvcol, dvFp, HfXjZ, LUIM, fqtIPW, YPpp, ESi, ZmQ, rmuyMN, cuBJxN, YxvX, nTTUD, kWI, nCHfy, hqmV, cHClNI, WJZND, lOSjZq, VHagm, javS, Ftgw, UBKLR, BlopnA, xgmMYo, vxBW, lugkfj, yYQYcj, IYFAa, Uwp, wWU, cDqD, SpDyi, ROhpH, zvOMYx, hLzcr, AKthO, kWqOv, eYDRAG,
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